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Ley Foral Vigente

Artículo 19. Requisitos de creación.

Artículo 19 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. · BOE-A-2019-4299

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-15.

Texto consolidado

1. La constitución de un órgano colegiado exigirá la determinación previa de los siguientes extremos:

a) Sus fines y objetivos.

b) Su capacidad resolutoria; sus decisiones adoptarán en este caso, la forma de resolución.

c) Las funciones que se le atribuyan.

d) Su integración en la estructura orgánica, y en su caso, su dependencia jerárquica.

e) La composición y los criterios para la designación de sus miembros.

f) La dotación de los créditos presupuestarios necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

2. La creación, modificación, supresión y las reglas mínimas de funcionamiento de los órganos colegiados con competencias decisorias, de propuesta, de emisión de informes preceptivos que sirvan de base a la toma de decisiones administrativas, y de seguimiento o control de las actividades de otros órganos, se hará por norma específica que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

3. Los órganos colegiados que no desarrollen las funciones enumeradas en el apartado anterior tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo, y su creación modificación y supresión se hará por acuerdo de Gobierno de Navarra o por orden foral de la persona titular del Departamento competente en función de la materia. En estos casos, sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-03-15.

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