Artículo 19. Cierre definitivo y abandono.
Artículo 19 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia. · BOE-A-2020-1850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-02.
Texto consolidado
La persona titular de la autorización o concesión, al cerrar definitivamente y abandonar el aprovechamiento, estará obligada a dejar los terrenos en las debidas condiciones de seguridad para las personas y bienes. A este respecto, solicitará autorización para el cierre definitivo y abandono a la jefatura territorial competente en materia de minas, la cual, tras las comprobaciones oportunas, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias. En este último caso, habrá de presentarse una nueva solicitud de autorización de cierre definitivo y abandono. Presentada dicha solicitud, y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho órgano autorizará el cierre definitivo y el abandono del aprovechamiento.
En todo caso, habrá de comprobarse el cumplimiento de las condiciones del cierre o abandono previamente establecidas según contempla el artículo 8.h) de la presente ley.