Artículo 19.
Artículo 19 de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras. · BOE-A-2001-428
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-25.
Texto consolidado
1. Están excluidos de la ordenación común de aprovechamiento:
a) Las zonas que ostenten la condición de regadío, cuando se hayan regado en una de las dos últimas campañas y las huertas. A los efectos del presente apartado se entenderá por regadíos los de carácter permanente y/o intensivos, sin que en ningún caso queden comprendidos dentro de los mismos los cultivos herbáceos.
b) Las superficies plantadas de viñedos, olivares o frutales.
c) Los montes catalogados de utilidad pública, los conveniados y consorciados, salvo informe contrario del órgano competente.
d) Las fincas cercadas de modo permanente mediante setos vivos o de obra.
e) Las fincas enclavadas en alguna de las anteriores superficies.
2. Las superficies enumeradas, excepto los montes señalados en el apartado c), podrán ser aprovechadas con el consentimiento escrito del titular.