Artículo 20.
Artículo 20 de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras. · BOE-A-2001-428
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-25.
Texto consolidado
1. Los titulares de fincas rústicas colindantes podrán, previo informe de la Comisión Local y con autorización de la Delegación Provincial con competencia en materia de agricultura y ganadería, agrupar sus fincas para que pudieran ser excluidas del régimen común de aprovechamiento, siempre que:
a) El aprovechamiento de las fincas agrupadas se efectúe por ganado que posean o adquieran legalmente los titulares de las fincas agrupadas.
b) Que las fincas formen un coto bien delimitado y no obstaculice los demás aprovechamientos.
c) Que pueda sustentar un número de UGM mínimo que fije la propia Delegación Provincial con competencias en materia de agricultura y ganadería.
2. El aprovechamiento de pastos, hierbas o rastrojeras de las fincas agrupadas no puede cederse, ni subarrendarse a terceros ajenos a dichas fincas.