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Ley Vigente

Artículo 19. Las zonas de seguridad.

Artículo 19 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente Ley, son zonas de seguridad aquéllas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas, así como disparar en dirección a las mismas aunque no se esté dentro de ellas.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público.

b) Las aguas públicas o de dominio público y los embalses.

c) Los núcleos de población urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas y sus proximidades.

e) Los terrenos afectos a los centros públicos de investigación.

f) Los lugares concurridos o donde se evidencie una concurrencia.

g) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado por los cabildos insulares, oídos los Consejos Insulares de Caza, en razón de lo previsto en el número anterior.

3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad, serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica, en cuanto al uso del dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Para cazar con armas se considerará, en todo caso, a los efectos de esta ley, como zona de seguridad en los supuestos de las letras a) y b) del apartado anterior una distancia mínima de 50 metros desde el borde de la calzada.

4. En los supuestos contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 de este artículo, para cazar con armas, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de 100 metros en todas las direcciones. Se considerará la misma franja de seguridad de 100 metros, en el caso de edificaciones aisladas que no formen parte de un núcleo rural o urbano.

5. En los supuestos contemplados en las letras e) y f) del apartado 2 de este artículo, podrá determinarse reglamentariamente tanto la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites en las disposiciones que las declaren como la colocación de esta señalización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

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