Artículo 18. Los terrenos cercados.
Artículo 18 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley, son terrenos cercados aquéllos que se encuentren rodeados materialmente por cercas, muros, vallas, setos o cualquier otro medio construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, siempre que tengan señalización visible, prohibiendo el paso a los mismos en los accesos practicables. Si carece de accesos practicables, no se podrá cazar en ningún caso.