Artículo 19. Salones de juego.
Artículo 19 de la Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2014-9265
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-17.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego de tipo B. Igualmente podrá autorizarse cualquier otro juego o apuesta, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego.
3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.