Artículo 19. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 19 de la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social. · BOE-A-1998-3169
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-13.
Texto consolidado
1. La Administración sanitaria regional, en el marco legislativo vigente, prestará especial atención al control e inspección de sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos y de síntesis, desde su producción hasta la distribución.
2. Los centros de distribución y dispensación se someterán a autorización administrativa previa para su creación, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en la legislación estatal y autonómica aplicable, y su control e inspección corresponderá a la Administración sanitaria regional.
3. En lo relativo a los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano, la Administración sanitaria regional se ajustará a las disposiciones de rango estatal y su correspondiente desarrollo normativo que apruebe el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de su adaptación al marco administrativo autonómico, caso de que fuese necesario para garantizar su operatividad y racionalidad.
4. La Consejería de Sanidad y Política Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.