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Ley Vigente

Artículo 18. Limitaciones al consumo.

Artículo 18 de la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social. · BOE-A-1998-3169

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-13.

Texto consolidado

1. Se prohíbe fumar en:

a) Centros sanitarios y sociosanitarios.

b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas destinados a la atención directa al público.

c) Todos los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

e) Medios de transportes colectivos, urbanos e interurbanos en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que disponga de departamentos específicos para fumadores.

f) Vehículos destinados al transporte escolar, de menores de edad y sanitario.

g) Locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo de alimentos.

h) Salas de cine, teatro y locales similares.

i) Instalaciones deportivas cerradas.

j) Museos, bibliotecas, salas de exposiciones y conferencias.

k) Grandes superficies comerciales y galerías comerciales cerradas.

l) Lugares donde existe mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por contaminante industrial.

m) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

n) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños, de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

ñ) Estudios de radio y televisión destinados al público.

o) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

p) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.

2. Todos los lugares o zonas aludidos en el apartado 1 anterior estarán convenientemente señalizados en la forma que se determine por la Consejería de Sanidad y Política Social, habilitándose por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores, en los locales y centros a los que se refieren las letras: a), c), d), g), h), i), j) y k) de dicho apartado 1.

3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar en las circunstancias en que aquélla pueda verse afectada por el consumo de tabaco.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-13.

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