Artículo 17. Limitaciones a la venta.
Artículo 17 de la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social. · BOE-A-1998-3169
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-13.
Texto consolidado
1. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la venta y el suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos o labores y productos que imiten su composición, introduzcan o inciten al hábito de fumar a los menores de dieciocho años, debiendo colocarse de forma visible en los establecimientos en que se venda tabaco carteles que adviertan que está prohibida su venta a dichos menores.
2. La venta o el suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de tabaco a menores de dieciocho años y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta o suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.
b) Todos los centros docentes no universitarios.
c) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.
d) Centros e instalaciones deportivas.
3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, excepto en donde existan expendedurías de tabacos legalmente establecidas.
b) Centros sanitarios y sociosanitarios.
c) Todos los centros docentes no universitarios.
d) Centros e instalaciones deportivas.
e) Centros y locales frecuentados fundamentalmente por menores de dieciocho años.