Artículo 19. Suspensión de actividades.
Artículo 19 de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja. · BOE-A-2002-20381
Atención: Ley 5/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Si un plan, programa, proyecto, instalación o actividad sujeto obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo,podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de la evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.