Artículo 19.
Artículo 19 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
Las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento se declararán extinguidas, en su caso, mediante resolución del órgano otorgante en los siguientes supuestos:
1. Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración.
2. Por la pérdida de la condición de mineral o termal o del reconocimiento de aguas de manantial de las aguas de que se trate.
3. Por el agotamiento del recurso.
4. Por la disminución del caudal del acuífero que impida su explotación en las condiciones establecidas en la autorización o concesión otorgada.
5. Por la finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o las prórrogas sucesivas.
6. Por la contaminación irreversible del acuífero.
7. Por mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de un año sin autorización administrativa.
8. Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión o autorización, en su caso.
9. Por los restantes supuestos previstos en esta ley que conlleven la extinción.
En los supuestos recogidos en los puntos 2, 4, 6 y 8, se precisará informe de la Consejería competente en materia de sanidad, que será vinculante, cuando se trate de aguas minero-medicinales, minerales naturales, termales para usos terapéuticos o aguas de manantial.
En cualquier caso, el órgano competente dará cuenta al de sanidad de las extinciones de aprovechamientos de aguas minero-medicinales, termales para usos terapéuticos y minerales naturales o de manantial.