Artículo 20.
Artículo 20 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
1. Declarada la extinción de una concesión o autorización, en su caso, y siempre que no se debiera a la pérdida de las condiciones o características que sirvieron de base para su aprovechamiento, el órgano competente podrá conceder el aprovechamiento mediante concurso público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. La extinción de un aprovechamiento de aguas destinadas a usos terapéuticos llevará implícita la retirada de las autorizaciones de funcionamiento como establecimiento balneario.
3. Para el abandono de un aprovechamiento se estará a lo dispuesto en la legislación básica de minas.