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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 19. De las sanciones a los diputados.

Artículo 19 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política. · BOE-A-1994-23083

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-12-20.

Texto consolidado

Los diputados que incumplieren los deberes de lealtad con los intereses generales, objetividad, eficacia y respeto al principio de igualdad, así como los que incumplieren el régimen de incompatibilidades y deber de abstención, podrán ser sancionados en la forma que establece el Reglamento de la Cámara.

Si la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política apreciase en la conducta del diputado indicios racionales de delito o falta, propondrá al Pleno que acuerde pasar el tanto de culpa a los tribunales de justicia. En todo caso, instará del Consejo de Gobierno a que promueva la revisión de los actos y contratos en los que indebidamente hubiere intervenido el diputado y que exija la responsabilidad penal o la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-12-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-312.

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