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Ley Vigente

Artículo 18. Infracciones.

Artículo 18 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política. · BOE-A-1994-23083

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-17.

Texto consolidado

1. Se inscribirán en los correspondientes Registros de Intereses las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley.

2. En particular, se consideran infracciones el incumplimiento:

a) De los deberes de abstención.

b) De las normas sobre incompatibilidad.

c) De cualquiera de los deberes previstos en la presente Ley.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá siempre sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. En concreto, si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento, mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución, poniendo fin al proceso penal. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-17.

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