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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 19. Los planes de autoprotección.

Artículo 19 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña. · BOE-A-1997-14409

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-19.

Texto consolidado

1. Los planes de autoprotección prevén, para determinados centros, empresas e instalaciones, las emergencias que pueden producirse como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, catástrofes y calamidades públicas que puedan afectarles.

2. Las personas físicas y jurídicas y los responsables de los centros e instalaciones indicados en el artículo 7 están obligados a adoptar y mantener planes de autoprotección, en los términos fijados por reglamento. Estos planes de autoprotección deben establecer, junto a los riesgos generados por su propia actividad, la relación de coordinación con planes territoriales, especiales y específicos que les afecten.

3. Las autoridades de protección civil pueden requerir a la persona, al centro o la entidad, en general, obligados a ello que aprueben, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, fijando un plazo adecuado a tal efecto. Transcurrido el plazo, si no se ha atendido al requerimiento, la autoridad de protección civil debe ordenar, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, la aplicación de las medidas de autoprotección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o de las instalaciones, hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

4. Las empresas, los centros y las entidades que deban disponer de un plan de autoprotección han de colaborar con las autoridades de protección civil en la elaboración de los planes de protección civil a los que estén vinculados, especialmente facilitando toda la información que les sea requerida al respecto, así como los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que han generado, si afectan también al exterior de las instalaciones.

5. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias generadas por la actividad propia deben ser aprobados, cuando sea procedente, por parte del órgano competente en la correspondiente materia y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente.

6. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias provenientes del exterior deben ser aprobados, si procede, por la administración competente en la planificación del riesgo considerado y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.

7. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los centros de acogida de población.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-05-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-10453.

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