Artículo 19. Mesas electorales.
Artículo 19 de la Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias. · BOE-A-1998-38
Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las mesas electorales tendrán ámbito municipal, siempre y cuando el número de electores inscritos en el censo de cada municipio lo justifique.
2. La determinación del número de mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a la Junta Electoral Regional, que actuará guiada por el objetivo de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.
3. Las mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales, designados por sorteo por la Junta Electoral Regional. Cada candidatura podrá igualmente designar dos Vocales Interventores, con voz pero sin voto.