Artículo 18. Junta Electoral Regional.
Artículo 18 de la Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias. · BOE-A-1998-38
Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Junta Electoral Regional estará integrada por nueve miembros designados por el titular de la Consejería competente en materia agraria, con arreglo a los siguientes criterios:
a) El Presidente, cuya designación deberá recaer en el titular de un órgano directivo de la Consejería.
b) Cuatro Vocales, cuya designación deberá recaer en funcionarios de la Consejería.
c) Cuatro Vocales, designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el territorio del Principado de Asturias que estén registradas como tales con, al menos, tres años de antelación a la convocatoria de elecciones.
2. La Junta Electoral Regional tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será de cuatro años por mitades.
3. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:
a) Coordinar el proceso electoral dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.
b) Velar por la aplicación y cumplimiento de la legalidad vigente.
c) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.
d) En general, cumplir todas las tareas necesarias para el correcto desarrollo del sufragio.