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Ley Derogada

Artículo 18. Junta Electoral Regional.

Artículo 18 de la Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias. · BOE-A-1998-38

Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Junta Electoral Regional estará integrada por nueve miembros designados por el titular de la Consejería competente en materia agraria, con arreglo a los siguientes criterios:

a) El Presidente, cuya designación deberá recaer en el titular de un órgano directivo de la Consejería.

b) Cuatro Vocales, cuya designación deberá recaer en funcionarios de la Consejería.

c) Cuatro Vocales, designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el territorio del Principado de Asturias que estén registradas como tales con, al menos, tres años de antelación a la convocatoria de elecciones.

2. La Junta Electoral Regional tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será de cuatro años por mitades.

3. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:

a) Coordinar el proceso electoral dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por la aplicación y cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

d) En general, cumplir todas las tareas necesarias para el correcto desarrollo del sufragio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-12-21.

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