Artículo 19. Potestad de inspección.
Artículo 19 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos. · BOE-A-2011-18151
Atención: Ley 2/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Agencia Vasca de Protección de Datos, como autoridad de control, podrá inspeccionar los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el número anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.