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Ley Vigente

Artículo 19.

Artículo 19 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.

Texto consolidado

1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Autónoma, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinan su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-03-16.

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