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Ley Vigente

Artículo 19. Montes Protegidos. Régimen.

Artículo 19 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-19108

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-30.

Texto consolidado

1. Los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico-administrativo que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos se regularán por la legislación que ampara su creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y por los instrumentos de planificación, uso y gestión aprobados en desarrollo de las mismas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los montes situados en dichos espacios, los usos o actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a su norma de declaración y a sus planes específicos de ordenación, uso y gestión, que regulan el Espacio Natural Protegido.

3. Los montes declarados de Utilidad Pública o Protectores que formen parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha clasificación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-30.

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