Artículo 19. Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.
Artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. · BOE-A-1996-29118
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
Uno. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas serán competentes para:
a) Resolver los recursos de reposición.
b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado.
c) Resolver los expedientes de fraude de ley.
d) Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.
Dos. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:
a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios.
b) En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Tres. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma.
b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
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