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Ley Vigente

Artículo 19. Servicios mínimos y servicios complementarios.

Artículo 19 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. · BOE-A-2002-14081

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-03.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de los servicios mínimos establecidos con carácter general y de las competencias que corresponden a otras administraciones públicas, los municipios turísticos deben prestar asimismo los siguientes servicios:

a) La protección de la salubridad pública y de la higiene en todo el término municipal, incluidas las playas y las costas.

b) La protección civil y la seguridad ciudadana.

c) La promoción y la protección de los recursos turísticos del término municipal.

d) La señalización turística y de información general, de acuerdo con los criterios de homogeneización que sean determinados por reglamento.

e) La atención y la orientación a los usuarios turísticos, mediante una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, con los servicios y el régimen horario mínimo que se determinen por reglamento.

f) La puesta a disposición de los usuarios turísticos de un servicio de acceso a Internet, de utilización puntual, en la oficina de información turística o en otros puntos de consulta abiertos al público.

g) Las funciones ambientales que les correspondan, de acuerdo con la normativa sectorial.

2. Los municipios turísticos deben prestar, aparte de los que establece el apartado 1, los servicios mínimos que correspondan al volumen de población resultante de sumar el número de residentes con la media ponderada anual de población turística. También pueden establecer, de acuerdo con la legislación de régimen local, y en función de sus necesidades, otros servicios complementarios, que pueden prestar temporalmente, o con varias intensidades, en función de la afluencia turística.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-03.

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