Artículo 19. La cooperación técnica.
Artículo 19 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo. · BOE-A-2011-16281
Atención: Ley 1/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se entiende por cooperación técnica el conjunto de acciones de cooperación para el desarrollo centradas en el intercambio de conocimientos técnicos y de gestión, con el fin de aumentar las capacidades de instituciones y personas para promover su propio desarrollo.
2. La cooperación técnica pretenderá, mediante el apoyo institucional y los proyectos de capacitación y de formación, fortalecer los recursos de las personas y la capacidad de gestión del marco institucional de los pueblos y países destinatarios de la cooperación.
3. La cooperación técnica será entendida como provisión de ayuda dirigida al desarrollo endógeno, participativo y equitativo que, valorando y tomando como base los conocimientos y recursos locales, prevea la adecuada capacidad de absorción de recursos tecnológicos procedentes del exterior y evite posibles impactos culturales y económicos negativos.