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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo 19.

Artículo 19 del Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977. · BOE-A-1980-16339

Atención: BOE-A-1980-16339 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El trabajador español o chileno vinculado a la Seguridad Social de uno de los Estados Contratantes tendrá derecho a la asistencia sanitaria cuando se encuentre temporalmente en el territorio del otro Estado Contratante, siempre que su estancia en el mismo no supere el plazo de veinticuatro meses. El mismo derecho tendrán los familiares del referido trabajador que le acompañen y las personas asalariadas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6, así como sus familiares durante el tiempo de su desplazamiento.

2. Los familiares del trabajador empleado en el territorio de uno de los Estados Contratantes que permanezcan en el territorio del otro Estado Contratante tendrán derecho a asistencia sanitaria durante el plazo que se fije en el acuerdo administrativo del presente Convenio.

3. Los titulares de pensiones por vejez, invalidez y supervivencia, de conformidad con la legislación de uno de los Estados Contratantes, conservarán el derecho a asistencia sanitaria cuando se encuentren en el territorio del otro Estado Contratante. Idéntico derecho se reconoce a sus familiares.

4. La extensión y modalidades de la asistencia sanitaria objeto de los derechos contemplados en los anteriores apartados se regularán por la normativa aplicable a la institución competente que la presta, mientras que la duración de dicha asistencia sanitaria será la prevista en la legislación del Estado a cuya Seguridad Social está vinculado el trabajador, habida cuenta, en todo caso, de la limitación contenida en el apartado 2 de este artículo. Igualmente y salvo casos de urgencia, la institución competente de este último Estado autorizará el suministro de prótesis.

5. Los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria a que se refiere este artículo correrán a cargo de la Institución a la que esté vinculado el asegurado. Las instituciones competentes de los Estados Contratantes fijarán, de común acuerdo, el valor que deberá considerarse a fines de indemnización, así como el procedimiento para el reembolso de los gastos correspondientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-07-01.

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