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Decreto-ley Vigente

Artículo 19. Alcance objetivo y subjetivo del Registro.

Artículo 19 del Decreto-ley 13/2021, de 22 de junio, por el que se regula la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, en desarrollo de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. · BOE-A-2021-13682

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-25.

Texto consolidado

19.1 En el Registro se tienen que inscribir las declaraciones de objeción de conciencia para llevar a cabo la prestación de ayuda para morir que efectúen los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir y que presten sus servicios en Cataluña.

19.2 A los efectos de inscripción al Registro, se entiende que son profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir el personal médico, el personal de enfermería, el personal titulado en psicología y el personal farmacéutico.

19.3 Se inscribe en el Registro la declaración que formulen las personas objetoras, en la cual tienen que constar los datos de identificación y contacto que sean estrictamente necesarias para las finalidades del tratamiento, la profesión, y si procede la especialidad, y el centro o centros sanitarios donde presta servicios. Asimismo, tiene que constar la fecha de solicitud de inscripción, y también la fecha en que se efectúa la inscripción en el Registro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

En cualquier momento se puede revocar la objeción de conciencia registrada, en las mismas condiciones en que se solicitó la inscripción, e incorporar en el Registro el documento de revocación, en el cual deberá constar la fecha en que se formula y la fecha en que se hace efectivo.

19.4 Los datos que se registran se tienen que mantener permanentemente actualizados, y se tienen que efectuar las modificaciones que procedan por medios seguros establecidos por el departamento competente en materia de salud.

19.5 No es objeto de inscripción en el Registro la decisión de una persona profesional sanitaria de no realizar la prestación de ayuda para morir relativa a un caso concreto. Esta decisión tiene que ser comunicada a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso de ayuda para morir, con la suficiente antelación para no afectar a la prestación solicitada, y a los efectos que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-25.

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