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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 19. Ventas ambulantes o no sedentarias.

Artículo 19 del Decreto-Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial. · BOC-j-2012-90002

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-04-26.

Texto consolidado

1. Son ventas ambulantes las realizadas por los comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, en puestos o instalaciones desmontables (transportables o móviles), ubicados en solares y espacios abiertos o en la vía pública, en lugares y fechas variables. Dichos puestos o instalaciones no podrán situarse en los accesos a lugares comerciales o industriales, ni a sus escaparates o exposiciones, ni a edificios de uso público.

2. Los ayuntamientos podrán autorizar la venta no sedentaria en los respectivos municipios en perímetros y en lugares determinados previamente, y establecer asimismo el número total de lugares permitidos, así como sus dimensiones.

Las ordenanzas municipales determinarán los criterios que han de regir esta autorización que, en ningún caso, podrán fundamentarse en razones de carácter económico, y deberán orientarse a la protección del medio ambiente, del entorno urbano y de los intereses de los consumidores, así como la potenciación de lo autóctono o local.

Las autorizaciones, para el régimen general, tendrán una duración de ocho años. Deberán permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones efectuadas, y una remuneración equitativa de los capitales desembolsados, y serán prorrogables mediante acto expreso, por otros ocho años, siempre que se cumplan los criterios que establezcan, además de la normativa estatal y autonómica, las ordenanzas municipales dictadas en cumplimiento de esta Ley, en su caso.

3. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.

4. Los Ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, fijarán el número de licencias de vendedores no sedentarios disponibles para cada una de las modalidades establecidas en el artículo 20 de esta Ley, y determinarán los días y horario correspondientes para el ejercicio de la actividad.

En el caso de autorización de nuevos mercados periódicos, únicamente se permitirá que tengan lugar durante un día a la semana. No obstante, en poblaciones infradotadas de equipamientos comerciales, los nuevos mercados periódicos que se autoricen en adelante podrán tener lugar, como máximo, durante dos días a la semana, uno de los cuales podrá ser festivo, previo acuerdo del Pleno del correspondiente Ayuntamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-04-26.

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