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Decreto Foral Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 19. Deducciones por donaciones.

Artículo 19 del Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. · BOE-A-2023-16401

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Texto consolidado

1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del contribuyente que realice donaciones y prestaciones gratuitas de servicios en los términos del artículo 15, tendrá la consideración de partida deducible el importe de las mismas.

2. Además, las donaciones dinerarias efectuadas a las entidades sin fines lucrativos que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 40 por ciento del importe de las mismas.

La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.

3. El importe de la partida deducible y de la base de la deducción en cuota señalados en los apartados anteriores se determinará en los términos establecidos en el artículo 16.2.

No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 15.4 la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación, que no podrá exceder del precio medio de mercado.

b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio de mercado.

c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.

d) Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio de mercado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-719.

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