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Ley Vigente

Artículo 183. Aprovechamiento de los bienes comunales.

Artículo 183 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. · BOE-A-1999-10151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-17.

Texto consolidado

1. Las entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento de sus bienes comunales.

2. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

3. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local, al respecto, y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

Las ordenanzas locales podrán establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio para acceder a su disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones supusieran la exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento, las ordenanzas serán aprobadas por el Gobierno de Aragón, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

4. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuera imposible, el Gobierno de Aragón podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

5. En casos extraordinarios, por acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-17.

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