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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 182. Impugnación directa por la Generalidad.

Artículo 182 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

Texto consolidado

1. Los actos y los acuerdos de los entes locales que afectan a competencias de la Generalidad, interfieren su ejercicio o exceden la competencia de los entes locales pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de quince días hábiles a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. No obstante, la Administración de la Generalidad puede optar también por requerir previamente al ente local, en los términos que establece el artículo 181.2, 181.3 y 181.4.

2. La impugnación tiene que precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamenta.

3. Si la integridad y la efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieren, la Administración de la Generalidad puede formular petición expresa de suspensión del acto o del acuerdo impugnado.

4. De acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local, el tribunal, si considera fundamentada la petición, tiene que acordar la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.

5. Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el tribunal, a instancia del ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, puede levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

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