Artículo 18. Cocinero y camarero.
Artículo 18 del Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación. · BOE-A-2013-13808
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-30.
Texto consolidado
Los buques de pesca de más de 500 GT deberán contar como mínimo con un cocinero y un camarero, pudiendo alternar dichas funciones una sola persona en los de hasta 700 GT.
Dichos tripulantes deberán tener asignadas funciones de salvamento y abandono y constarán dentro de los mínimos establecidos en el anexo I.