Artículo 18. Administración de la habilitación del cesado.
Artículo 18 del Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas. · BOE-A-1996-2989
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-13.
Texto consolidado
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el precedente artículo 17, proceda la administración de la habilitación del cesado, el Colegio Profesional se encargará, durante el tiempo a que se extienda la cesación, de las gestiones y trámites que sean precisos para la mejor consecución de los intereses de dichos clientes en el ámbito de Clases Pasivas, incluida, en su caso, la percepción de las prestaciones de que se trate.
A tal efecto se observarán las reglas procedimentales establecidas en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.
Más artículos de Real Decreto 40/1996
- ← Artículo 17. Efectos de la cesación en el ejercicio.
- → Artículo 19. Liquidación de la cartera de la habilitación de clases pasivas.
- Ver la norma completa: Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas.