Artículo 17. Efectos de la cesación en el ejercicio.
Artículo 17 del Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas. · BOE-A-1996-2989
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-13.
Texto consolidado
Cuando el Habilitado de Clases Pasivas, conforme a las normas que se establecen en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, sea declarado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la situación de cese temporal, no podrá ejercer ninguna actividad profesional con dicho carácter, debiendo procederse a la administración de la cartera de la habilitación del cesado, si la duración de la situación no supera los dos años, o a la liquidación de la misma, si se extiende por tiempo superior.