Artículo 18. Procedimiento de aprobación y revisión.
Artículo 18 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-30.
Texto consolidado
1. El procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras del Estado será el siguiente:
1º. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente formulará un avance del Plan, en el que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
2º. El avance del Plan será remitido a las Comunidades Autónomas, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes, durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.
3º. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente procederá, a la vista de los informes y observaciones que se emitan, a formular la correspondiente propuesta, que elevará al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.
2. El procedimiento de revisión del Plan se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.
3. El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente:
1.º El Ministerio de Fomento formulará una propuesta del programa correspondiente, en la que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
2.º La propuesta del programa será remitida a las Comunidades Autónoma afectadas excepto cuando se trate de programas de conservación y explotación de la red sin incidencia en otras redes, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.
3.º El Ministro de Fomento elevará dicha propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación mediante Acuerdo.
4. El procedimiento de revisión de los programas se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.
5. Las entidades locales afectadas informarán los instrumentos que desarrollen el Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado en los términos establecidos en este Reglamento.
Se añaden los apartados 3, 4 y 5 por al art. único.6 del Real Decreto 597/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9535
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-9535.