Artículo 18. Constitución de los órganos.
Artículo 18 del Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades. · BOE-A-2009-19439
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-05.
Texto consolidado
1. Para la válida constitución de los órganos del Consejo de Universidades se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
2. En el supuesto de no alcanzarse el quórum suficiente en la primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda con los miembros asistentes, siempre que representen al menos un tercio de sus miembros de derecho.