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Real Decreto Vigente

Artículo 18. Transformación complementaria previa al consumo humano.

Artículo 18 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. · BOE-A-2008-16090

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-10-08.

Texto consolidado

1. Los animales de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, así como sus productos, sólo podrán ser puestos en el mercado para su transformación complementaria en un territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, si cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a) Proceden de otro territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión.

b) O se transforman en un establecimiento de transformación autorizado en condiciones que impidan la propagación de enfermedades.

c) O si se trata de peces, se sacrifican y se evisceran antes de la expedición; y si se trata de moluscos y crustáceos se expiden como productos sin transformar o transformados.

2. Los animales vivos de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV que se hayan puesto en el mercado para su transformación complementaria en un territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, sólo podrán almacenarse temporalmente en el lugar de transformación si:

a) Proceden de otro territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión.

b) O se mantienen temporalmente en centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos en cuestión, o el efluente está sujeto a otros tipos de tratamientos que reducen hasta un nivel aceptable el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-10-08.

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