Artículo 18. Menciones relativas a la fermentación o envejecimiento del vino con denominación de origen o indicación geográfica protegida, en recipientes de madera.
Artículo 18 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2011-17174
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.
Texto consolidado
1. De acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, además de las indicaciones que figuran en el anexo XVI del citado reglamento, para indicar que el vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas ha sido fermentado, criado o envejecido en recipientes de madera se podrán utilizar también:
a) Los términos tradiciones «noble» y «añejo» contemplados, para España, en la base de datos electrónica E-Bacchus de la Unión Europea.
b) «Barrica» y «roble» siempre que cumplan las condiciones señaladas en el anexo III del presente real decreto.
Las indicaciones «noble», «añejo» y «roble» sólo podrán emplearse cuando el recipiente sea de madera de roble, mientras que «barrica» podrá emplearse cuando el recipiente sea de cualquier especie de madera.
2. Estas menciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos recipientes de madera de roble o de otras especies.
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