Artículo 18.
Artículo 18 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. · BOE-A-1989-19704
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-08-16.
Texto consolidado
Unida al expediente de construcción y matrícula provisional toda la documentación necesaria, se abrirá la matrícula definitiva que tendrá carácter permanente en la Lista y folio que corresponda, pero no se cerrará la matrícula provisional hasta que el titular presente la certificación del Registro Mercantil que acredite la inscripción definitiva.
Al hacer la transcripción de datos, se consignarán los definitivos.