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Real Decreto Vigente

Artículo 18. Límites a las modificaciones de los períodos de actividad.

Artículo 18 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo. · BOE-A-2010-12620

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

Texto consolidado

Las modificaciones de los períodos de actividad y descansos que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, deben respetar, en todo caso:

a) El límite de la actividad aeronáutica mensual previsto en el artículo 5.2.

b) Un período mínimo de descanso de 180 horas mensuales, en su caso, computadas en un período de 2 meses.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

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