Artículo 18. Límites a las modificaciones de los períodos de actividad.
Artículo 18 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo. · BOE-A-2010-12620
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-07.
Texto consolidado
Las modificaciones de los períodos de actividad y descansos que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, deben respetar, en todo caso:
a) El límite de la actividad aeronáutica mensual previsto en el artículo 5.2.
b) Un período mínimo de descanso de 180 horas mensuales, en su caso, computadas en un período de 2 meses.
Más artículos de Real Decreto 1001/2010
- ← Artículo 17. Modificación de los períodos de actividad aeronáutica para atender demandas extraordinarias de tráfico a…
- → Artículo 19. Obligaciones de información.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.