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Real Decreto Vigente

Artículo 19. Obligaciones de información.

Artículo 19 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo. · BOE-A-2010-12620

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

Texto consolidado

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar al proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo la siguiente información:

a) Una copia de la programación prevista y en su caso, información sobre cualquier cambio que se haya producido a continuación.

b) Los detalles de actividad aeronáutica realmente realizada incluyendo los registros de los periodos de actividad.

Esta información se facilitará en el plazo indicado en la solicitud formulada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que en ningún caso podrá exceder de 30 días a la fecha de petición:

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo dispondrá de un registro de personal en cada dependencia en el que quede constancia de los periodos de actividad aeronáutica, del comienzo, la duración y el término de cada uno de los períodos de actividad aeronáutica o actividad operacional y los tiempos de descanso. En el registro deberán constar las ampliaciones o limitaciones de los períodos de actividad y descanso, así como las modificaciones sobre la actividad inicialmente programada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

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