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Real Decreto Vigente

Artículo 17. Modificación de los períodos de actividad aeronáutica para atender demandas extraordinarias de tráfico aéreo.

Artículo 17 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo. · BOE-A-2010-12620

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

Texto consolidado

1. Cuando sea preciso para dar respuesta a circunstancias extraordinarias previsibles de carácter temporal, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá modificar temporalmente los periodos de actividad aeronáutica y los descansos previstos en el capítulo anterior, previa autorización por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. En la solicitud de autorización, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo deberá identificar:

a) Las circunstancias extraordinarias que justifican la modificación y su duración.

b) La programación de los tiempos de actividad aeronáutica y los descansos, así como los límites de la actividad operacional continua y los descansos parciales.

c) Las medidas alternativas consideradas y las razones que las desaconsejan.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con antelación suficiente para permitir la aplicación de la programación, autorizará la modificación cuando quede acreditada la concurrencia de las circunstancias extraordinarias de carácter temporal y la dificultad o desproporción de adoptar otras medidas alternativas, siempre que la programación a que se refiere la letra b) respete los límites previstos en el artículo 18.

Se entenderá concedida la autorización para modificar temporalmente los períodos de actividad aeronáutica y los descansos, cuando la Agencia Estatal de Seguridad Aérea no haya dictado su resolución cinco días hábiles antes de la fecha de aplicación de la programación para la que se solicita autorización.

3. En el ejercicio de esta facultad, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá tener en cuenta:

a) La cantidad, tipo y la complejidad del tráfico reciente y las previsiones de tráfico manejadas en la unidad y la posición de que se trate.

b) Las horas de funcionamiento publicadas de la unidad.

c) El patrón de cambios en la operación en el momento de cualquier cambio que se trate.

d) La cualificación y la disponibilidad de personal de apoyo y de supervisión.

e) Los problemas excepcionales de personal temporal.

f) El equipo en uso en la unidad.

g) Los problemas excepcionales de equipamiento temporal.

h) El tipo de puesto en la unidad.

i) Los factores que pueden compensar, o beneficios que puedan derivarse de cualquier modificación, y

j) Otras cuestiones que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considere pertinentes o que hayan sido puestas en evidencia por el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

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