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Ley Foral Vigente

Artículo 18. Deberes respecto a la Declaración de Voluntades Anticipadas.

Artículo 18 de la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte. · BOE-A-2011-7408

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-04.

Texto consolidado

1. Todos los profesionales sanitarios están obligados a proporcionar, en algún momento de la relación clínica, información acerca del derecho a formular la Declaración de Voluntades Anticipadas.

2. Los profesionales sanitarios que atienden a pacientes durante el proceso de la muerte tienen obligación de recabar de ellos información acerca de si han otorgado o no una Declaración de Voluntades Anticipadas y, en caso afirmativo, la consultarán.

3. En caso de que la persona atendida se halle en situación de incapacidad de hecho, el profesional procederá obligatoriamente a la consulta directa de su Declaración de Voluntades Anticipadas.

4. Los profesionales sanitarios tienen obligación de respetar los valores e instrucciones contenidas en la Declaración de Voluntades Anticipadas, en los términos previstos en la presente Ley Foral, y en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre y en sus respectivas normas de desarrollo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-07-04.

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