Artículo 19. Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en situación de incapacidad de hecho.
Artículo 19 de la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte. · BOE-A-2011-7408
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-04.
Texto consolidado
1. El médico o médica responsable es quien debe valorar si la persona atendida pudiera hallarse en una situación de incapacidad de hecho que le impidiera decidir por sí misma. Tal valoración debe registrarse adecuadamente en la historia clínica. Para establecer la situación de incapacidad de hecho se evaluarán, entre otros factores que se estimen clínicamente convenientes, los siguientes:
a) Si tiene dificultades para comprender la información que se le suministra.
b) Si retiene defectuosamente dicha información durante el proceso de toma de decisiones.
c) Si no utiliza la información de forma lógica durante el proceso de toma de decisiones.
d) Si falla en la apreciación de las posibles consecuencias de las diferentes alternativas.
e) Si no logra tomar finalmente una decisión o comunicarla.
2. Para la valoración de estos criterios se deberá contar con la opinión de otros profesionales implicados directamente en la atención de los pacientes. Asimismo, se podrá consultar a la familia y seres queridos, con objeto de tener la mejor información posible.
3. Una vez establecida la situación de incapacidad de hecho, el médico o médica responsable deberá hacer constar en la historia clínica los datos de quien deba actuar por la persona incapaz, atendiendo a lo especificado en el artículo 10 de esta Ley Foral.