Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.
Artículo 18 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra. · BOE-A-2005-13891
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-08-09.
Texto consolidado
1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.