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Ley Vigente

Artículo 18. Segundo nivel.

Artículo 18 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias. · BOE-A-1997-25123

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-15.

Texto consolidado

1. El segundo nivel estará constituido por:

a) Centros específicos acreditados de atención ambulatoria a drogodependientes de los que existirán, al menos, uno por Área de Salud que se constituirán en un dispositivo de referencia para este nivel.

b) Equipos de Salud Mental de Atención Primaria.

c) Unidades de Psiquiatría de hospitales generales.

d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.

e) Hospitales generales.

f) Centros y programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.

En cada Área de Salud existirán en la medida en que las disponibilidades lo permitan, todos los servicios y programas enunciados.

2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel los siguientes:

a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.

b) El apoyo a los procesos de incorporación social.

c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.

d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.

e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos de SIDA.

f) La realización de programas de reducción de daños.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-15.

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