Artículo 18.
Artículo 18 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos. · BOE-A-1991-9406
Atención: Ley 7/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las Asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, Entidades colaboradoras en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.