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Ley Derogada

Artículo 18. Procedimiento inspector.

Artículo 18 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. · BOE-A-2007-17635

Atención: Ley 23/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Comisión ejercerá su potestad de inspección sobre todas aquellas actividades reguladas en la Ley 24/1998, de 13 de julio, que desarrollen los operadores postales.

2. El personal expresamente facultado por la Comisión Nacional del Sector Postal para el ejercicio de la función inspectora tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad y podrá requerir, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

La función inspectora se llevará a cabo por personal funcionario destinado en la Comisión.

3. Los titulares o responsables de los servicios postales estarán obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos estén obligados a conservar.

4. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones, en la que habrá de constar:

a) El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

b) La descripción de los hechos a los que afecte.

c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen.

Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-10-10.

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