Artículo 18. Procedimiento inspector.
Artículo 18 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. · BOE-A-2007-17635
Atención: Ley 23/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Comisión ejercerá su potestad de inspección sobre todas aquellas actividades reguladas en la Ley 24/1998, de 13 de julio, que desarrollen los operadores postales.
2. El personal expresamente facultado por la Comisión Nacional del Sector Postal para el ejercicio de la función inspectora tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad y podrá requerir, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
La función inspectora se llevará a cabo por personal funcionario destinado en la Comisión.
3. Los titulares o responsables de los servicios postales estarán obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos estén obligados a conservar.
4. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones, en la que habrá de constar:
a) El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
b) La descripción de los hechos a los que afecte.
c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen.
Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.