Artículo 18. Formación de las Mesas electorales.
Artículo 18 de la Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía. · BOE-A-2001-10572
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-25.
Texto consolidado
1. Corresponde al Ayuntamiento, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, la formación de las Mesas electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los sorteos para la designación de Presidentes y Vocales de Mesas se realizarán entre el décimo y el decimoquinto días posteriores a la publicación del decreto de convocatoria.
3. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios. Para la designación de dichos cargos será de aplicación lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el último inciso del apartado 3.