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Ley Vigente

Artículo 18. Recaudación ejecutiva.

Artículo 18 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-16031

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-22.

Texto consolidado

1. La recaudación de las tasas se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.

2. El pago voluntario se realizará en los plazos previstos en la normativa reguladora de cada tasa, sin perjuicio de su ingreso extemporáneo y sin requerimiento administrativo en los términos que señala el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria en cuanto norma de aplicación supletoria.

3. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al de vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.

4. Las consecuencias y efectos de la recaudación ejecutiva de las deudas derivadas de las tasas serán los previstos en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-06-22.

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