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Ley Derogada

Artículo 18. Farmacovigilancia.

Artículo 18 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1999-11710

Atención: Ley 19/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Farmacéutico de oficina de farmacia, como profesional sanitario que es, tiene la obligación de colaborar con el Sistema Español de Farmacovigilancia. Se entiende por farmacovigilancia la detección, registro, notificación y evaluación sistemática de las reacciones adversas a medicamentos.

2. Realizará esta labor:

a) Comunicando, mediante la tarjeta amarilla, al Centro Regional de Farmacovigilancia los efectos adversos que pudieran haber sido causados por los medicamentos. En caso de reacción adversa producida como consecuencia de una automedicación por un medicamento de consejo farmacéutico, se notificará especificando dichas particularidades.

b) Comunicando al Médico prescriptor, si procede, aquellas reacciones adversas que detecte en su ejercicio profesional, cuidando de no producir notificaciones duplicadas.

c) Impulsando y estimulando la notificación voluntaria de sospecha de reacciones adversas por parte de otros profesionales sanitarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-12-03.

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